“El intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo”. Así de tajante es el Tribunal Supremo a la hora de valorar la caducidad de un procedimiento sancionador.

El alto tribunal se ha manifestado de esta forma en una sentencia fechada en febrero de 2019 (STS 323/2019) en la que daba la razón a la Dirección General de Medio Natural de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en un procedimiento en el que se dilucidaba si dos intentos de notificación infructuosos eran suficientes para entender que la notificación se había realizado dentro del plazo máximo que la ley atribuye a los procedimientos sancionadores, en este caso, seis meses.

Sin entrar en el fondo del asunto de la sanción -una multa de 438€ y la retirada de la licencia de caza por un año por una infracción grave-, la discrepancia se centraba en entender qué se considera un “intento de notificación” a la hora de interpretar el punto 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 que dice textualmente:

«(…) a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado”.

El Tribunal Supremo considera que la normativa es clara con el inciso final y que, en una interpretación literal, tiene validez para este caso “una notificación no culminada” realizada de forma legal y con la acreditación suficiente, “con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado”.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que “la eficacia del acto notificado se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial”. Por tanto, “el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina”. En la práctica, hay que distinguir con claridad la notificación fallida a efectos de caducidad del procedimiento y la notificación fehaciente para la plena efectividad de su contenido.

Lo relevante de esta sentencia es la jurisprudencia fijada: un intento de notificación debidamente acreditado será suficiente para entender concluido el procedimiento administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido en el plazo máximo legal.