Una reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1689/2019) concluye que la imposición de una penalización por una administración a una empresa por contravenir un contrato público no está sujeta al plazo de resolución de tres meses desde el inicio del expediente.

La razón que aduce el alto tribunal es que estos expedientes “constituyen trámites, decisiones o incidencias dentro del procedimiento de ejecución” y no son, por tanto, procedimientos autónomos.

La sala entiende que la imposición de penalidades no responde al ejercicio de una potestad sancionadora, por lo tanto, no se sigue un procedimiento sancionador, sino que es “una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato”. En este sentido, la administración desarrolla una labor de dirección, inspección y control en aras del interés público.

Estos supuestos están sujetos a la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), pero no cuentan con un procedimiento específico y diferenciado como si ocurre con los supuestos de interpretación, modificación, resolución, reclamación de deudas, cesión o subcontratación.

Pese a estas circunstancias, el Tribunal entiende que debe existir una regulación mínima (art. 196.8 de la LCSP 2007) para que haya “propuesta y decisión” y trámite de audiencia o alegaciones para evitar la indefensión y como “exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen”.

El caso que ha motivado esta sentencia tiene su origen en la penalización impuesta el 4 de marzo de 2015 a la concesionaria de un servicio mediante un contrato público. La administración había ordenado el “inicio del expediente para determinar la imposición de penalidades” el 23 de octubre de 2014, más de cuatro meses antes. El asunto en litigio se centraba en determinar si la imposición de la penalidad “era contraria a derecho por haber caducado el procedimiento seguido al transcurrir más de tres meses desde la incoación del expediente y su resolución”.

Desde un punto de vista técnico, la sala del Tribunal Supremo ha estudiado si, ante la falta de regulación en la LCSP 2007 de un procedimiento para las penalizaciones, son aplicables los artículos 42 , 43 y 44 de la Ley 30/1992 , luego cabe la caducidad; o bien si su imposición constituye un trámite más dentro de la ejecución del contrato al que no le son aplicables esos preceptos ni, por tanto, se dictan en un procedimiento autónomo con plazo de caducidad. Finalmente, se decanta por la segunda opción.